viernes, 23 de mayo de 2008

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 36/2006 DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL, EN LO RELATIVO A LAS OPERACIONES VINCULADAS

Se analizan los principales aspectos en los que se puede ver modificado el artículo 16 del RD Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 16 de la Ley de Sociedades va a ser objeto de desarrollo reglamentario en varios aspectos relevantes.
La nueva redacción establece la obligación de documentar las operaciones vinculadas, pero remite al desarrollo reglamentario la documentación concreta a exigir y este desarrollo aún no se ha producido. En este punto se pueden hacer algunas consideraciones:

* el cambio más relevante del artículo 16 es la implantación de la obligatoriedad del contribuyente de valorar a mercado las operaciones vinculadas
* esta valoración se realizará siguiendo alguno de los métodos recogidos en la Ley y aplicando una metodología determinada
* el contribuyente deberá tener la documentación que le permita sostener que el valor que declara es el de mercado .

La normativa contable recoge un apartado específico en la Memoria para estas operaciones, y establece que la empresa facilitará información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros. Se indicará, entre otros aspectos, la política de precios seguida poniéndola en relación con las que la empresa utiliza respecto a operaciones análogas realizadas con partes que no tengan la consideración de vinculadas.

En caso de incumplimiento del contribuyente de su obligación de valorar a mercado, declarando un valor sustancialmente diferente del que resultaría de aplicar los métodos regulados en el art. 16 y que no hubiese justificación de esa valoración, el contribuyente podrá ser sancionado el régimen general sancionador de la Ley General Tributaria.

Finalmente se recoge de manera explícita el denominado ajuste secundario. Establece que, cuando el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las partes el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la diferencia de la valoración. También se califican expresamente las rentas puestas de manifiesto por la diferencia de valoración cuando la operación vinculada tenga su origen en la relación de socios o partícipes y la entidad.

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